“…Cámara Penal establece que, quedaron acreditados hechos que permiten construir los elementos teóricos necesarios para considerar que la procesada (…) participó en calidad de cómplice de conformidad con el artículo 37 numeral 2º del Código Penal, en el delito de asesinato en grado de tentativa. Lo anterior, debido a que, si bien es cierto, la figura de complicidad no requiere del dominio funcional del hecho, si requiere, como elemento subjetivo, que exista acuerdo de voluntades entre los autores del hecho propio y partícipes del hecho ajeno, el cual puede ser expreso o tácito, así como anterior o simultáneo a la ejecución del delito; y como elementos objetivos, entre otros, que el aporte en el hecho ajeno sea el de ayudar o cooperar para después de cometido el delito (artículo 37 numeral 2º del Código Penal), con lo que es irrelevante que la ayuda o cooperación se haga o no efectiva, puesto que, el juicio de reproche lo constituye el acto de prometer esta. La acción de recibir en un lugar determinado, un arma de fuego que momentos antes había sido utilizada por otros coprocesados para darle muerte al señor (…), denota la finalidad de cooperar para esconder dicha evidencia, pues, con estas acciones objetivamente acreditadas, se establece la concertación previa con los otros sujetos activos durante la etapa de preparación de la conducta delictiva…”